Niega Juzgado amparo a ex Auditor Superior de BCS

Niega Juzgado amparo a ex Auditor Superior de BCS

La Paz.-El Juzgado Primero de Distrito en Baja California Sur, negó el amparo número 300/2020, promovido por Julio César López Márquez, por su separación como Auditor Superior del Estado de Baja California Sur, contra los actos que atribuyó al Gobernador y a un grupo de legisladores.

En el caso del Ejecutivo estatal, argumenta que no se observó que la autoridad responsable antes señalada haya publicado el documento en el que se señale la destitución del quejoso como titular de la Auditoría Superior del Estado o publicación del documento en el que se señale el nombramiento dado a una persona diversa.

En el otro aspecto, indican que es cierto el acto reclamado a María Mercedes Maciel Ortíz, María Petra Juárez Maceda, Esteban Ojeda Ramírez, Héctor Manuel Ortega Pillado, Carlos José Van Wormer Ruíz, Ramiro Ruíz Flores, Homero González Medrano, Soledad Saldaña Bañales, María Rosalba Rodríguez López, Humberto Arce Cordero, Sandra Guadalupe Moreno Vázquez y Marcelo Armenta, en su carácter de Diputados del Congreso del Estado de Baja California Sur; pues al rendir su informe previo manifestaron que no fue por cada uno de ellos en lo particular, sino que el 6 de marzo del 2020, en sesión pública ordinaria del Pleno de la décima quinta Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, se destituyó al quejoso en el cargo de Auditor Superior del Estado de Baja California Sur, de la cual remitió copia certificada.

Señalan que para establecer la naturaleza del acto reclamado consistente en el acuerdo de destitución del nombramiento de titular de la Auditoría Superior del Estado de la Legislatura, conviene atender el texto del artículo 66 Quater de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, que dispone que corresponde al Congreso designar al titular de la Auditoría Superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; por lo que, en todo caso, debe entenderse que en ese aspecto la Legislatura Local, tiene plena libertad de actuación.

Por consiguiente, se considera que resulta improcedente conceder la suspensión respecto de tal acto y sus consecuencias positivas, que pudieran relacionarse con la destitución o remoción del Auditor Superior del Estado de Baja California Sur, pues precisamente por la naturaleza de tales actos internos, emanados de un ejercicio absolutamente soberano, se actualiza una imposibilidad jurídica consistente en que no resulta constitucional, ni jurídicamente válida la intromisión del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la suspensión solicitada por aquellos, en ese tipo de decisiones que competen solamente al órgano en cuestión y en relación directa con sus integrantes.

En ese contexto, bajo la premisa sustancial relativa a que los actos reclamados expresamente y de manera destacada por el quejoso, consisten en la remoción del cargo de Auditor Superior del Estado de Baja California Sur, resulta improcedente conceder la medida cautelar solicitada, porque en los términos referidos se actualiza una evidente imposibilidad jurídica, consistente en que indebidamente se afectarían potestades soberanas del Congreso Local responsable.

Además, importa señalar que la causa de pedir expuesta en los conceptos de violación, que propiamente constituye la apariencia del buen derecho con base en la que se pretende obtener la medida cautelar, redunda en violaciones de carácter formal cometidas en las decisiones asumidas por el Pleno de la Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur, como se observa de la copia certificada del acta de 6 de marzo del 2020, en la cual se hizo constar el inicio de la sesión privada extraordinaria convocada, en virtud de contarse con la presencia de 13 de los 21 integrantes de la Legislatura.

Aunado a que de conceder la suspensión definitiva solicitada, se estaría constituyendo en su favor el derecho a que permaneciera en el cargo referido, lo que está proscrito por el artículo 131, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; de las constancias aportadas a este incidente, se infiere que fue removido por el ente que se encuentra facultado para ello; y de lo contrario, se le estarían otorgando efectos restitutorios propios de la sentencia que en definitiva se pronunciara en el expediente principal.